
El 12 de junio de 1776 la Convención de delegados de Virginia, en el contexto de la revolución americana contra Gran Bretaña que llevará a las trece colonias a la independencia, adopta una declaración de derechos que formará parte de la Constitución de Virginia, y que precede a la Declaración de independencia del 4 de Julio.
El texto elaborado por James Mason, posteriormente modificado por Thomas Ludwell Lee y en menor medida por otros hombres de la Convención, fue copiado y adoptado por el resto de las colonias, y sirvió de base para la Carta de Derechos de Estados Unidos, es decir las primeras diez enmiendas a la Constitución de 1791. La influencia de esta declaración fue decisiva al otro lado del Atlántico en la Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano de 1789.
El documento es el que sigue:
Una Declaración de Derechos
Es hecha por los Representantes del buen pueblo de Virginia, reunidos en plena y libre Convención; cuyos derechos les corresponden a ellos y a su posteridad, como base y fundamento del Gobierno.
I. Que todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden, por ningún pacto, privar o despojar a su posteridad; a saber, el goce de la vida y la libertad, con los medios para adquirir y poseer bienes, y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad.
II. Que todo el poder reside en el pueblo y, por consiguiente, se deriva de él; que los magistrados son sus fideicomisarios y servidores, y que en todo momento son responsables ante ellos.
III. Que el gobierno es, o debe ser, instituido para el beneficio común, la protección y la seguridad del pueblo, la nación o la comunidad; de todos los diversos modos y formas de gobierno, el mejor es el que es capaz de producir el mayor grado de felicidad y seguridad y el que está más eficazmente asegurado contra el peligro de la mala administración; y que, siempre que un gobierno se considere inadecuado o contrario a estos propósitos, la mayoría de la comunidad tiene el derecho indudable, inalienable e imprescriptible de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la manera que se considere más conducente al bien público.
IV. Que ningún hombre, o conjunto de hombres, tiene derecho a emolumentos o privilegios exclusivos o separados de la comunidad, sino en consideración a los servicios públicos; los cuales, no siendo descendientes, tampoco deben ser hereditarios los cargos de magistrado, legislador o juez.
V. Que los poderes legislativo y ejecutivo del Estado deben estar separados y ser distintos del judicial; y que, para que los miembros de los dos primeros no sean oprimidos al sentir y participar de las cargas del pueblo, deben, en períodos fijos, ser reducidos al estadio privada, regresar a ese cuerpo del cual fueron tomados originalmente, y las vacantes deben ser suplidas por elecciones frecuentes, ciertas y regulares en las que todos, o cualquier parte de los antiguos miembros, sean nuevamente elegibles, o inelegibles, según lo dispongan las leyes.
VI. Que las elecciones de los miembros para servir como representantes del pueblo en la asamblea deben ser libres; y que todos los hombres que tengan pruebas suficientes de interés común permanente y de apego a la comunidad tienen el derecho de sufragio y no pueden ser gravados o privados de sus bienes para usos públicos sin su propio consentimiento o el de sus representantes así elegidos, ni obligados por ninguna ley a la que no hayan dado su consentimiento, de la misma manera, para el bien público.
VII. Que todo poder de suspender las leyes, o la ejecución de las mismas, por parte de cualquier autoridad sin el consentimiento de los representantes del pueblo es perjudicial para sus derechos y no debe ser ejercido.
VIII. Que en todos los procesos penales o capitales, un hombre tiene derecho a exigir la causa y la naturaleza de su acusación, a ser confrontado con los acusadores y los testigos, a pedir pruebas a su favor y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime no puede ser declarado culpable, ni puede ser obligado a declarar contra sí mismo; que ningún hombre sea privado de su libertad sino por la ley del país o por el juicio de sus pares.
IX. Que no deben exigirse fianzas excesivas, ni imponerse multas excesivas, ni infligirse castigos crueles e inusuales.
X. Que las órdenes generales, por las que se puede ordenar a cualquier funcionario o mensajero que registre lugares sospechosos sin pruebas de un hecho cometido, o que detenga a cualquier persona o personas no nombradas, o cuyo delito no esté particularmente descrito y respaldado por pruebas, son graves y opresivas y no deben concederse.
XI. Que en las controversias relativas a la propiedad y en los juicios entre personas, el antiguo juicio por jurado es preferible a cualquier otro y debe considerarse sagrado.
XII. Que la libertad de prensa es uno de los mayores baluartes de la libertad y no puede ser restringida sino por gobiernos despóticos.
XIII. Que una milicia bien regulada, compuesta por el cuerpo del pueblo, entrenada para las armas, es la defensa adecuada, natural y segura de un estado libre; que los ejércitos permanentes, en tiempos de paz, deben evitarse por ser peligrosos para la libertad; y que, en todos los casos, los militares deben estar bajo estricta subordinación al poder civil y ser gobernados por éste.
La traducción la hemos elaborado nosotros. El texto en inglés puede encontrarse en la página web del National Archives.
Redacción. Documentos. El Inconformista Digital.
Incorporación – Redacción. Barcelona, 16 Octubre 2021.