Declaración de Derechos de Virginia

Adopción de la Declaración de Derechos de Virginia

El 12 de junio de 1776 la Convención de delegados de Virginia, en el contexto de la revolución americana contra Gran Bretaña que llevará a las trece colonias a la independencia, adopta una declaración de derechos que formará parte de la Constitución de Virginia, y que precede a la Declaración de independencia del 4 de Julio.

El texto elaborado por James Mason, posteriormente modificado por Thomas Ludwell Lee y en menor medida por otros hombres de la Convención, fue copiado y adoptado por el resto de las colonias, y sirvió de base para la Carta de Derechos de Estados Unidos, es decir las primeras diez enmiendas a la Constitución de 1791. La influencia de esta declaración fue decisiva al otro lado del Atlántico en la Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano de 1789.

El documento es el que sigue:

Una Declaración de Derechos

Es hecha por los Representantes del buen pueblo de Virginia, reunidos en plena y libre Convención; cuyos derechos les corresponden a ellos y a su posteridad, como base y fundamento del Gobierno.

I. Que todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden, por ningún pacto, privar o despojar a su posteridad; a saber, el goce de la vida y la libertad, con los medios para adquirir y poseer bienes, y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad.

II. Que todo el poder reside en el pueblo y, por consiguiente, se deriva de él; que los magistrados son sus fideicomisarios y servidores, y que en todo momento son responsables ante ellos.

III. Que el gobierno es, o debe ser, instituido para el beneficio común, la protección y la seguridad del pueblo, la nación o la comunidad; de todos los diversos modos y formas de gobierno, el mejor es el que es capaz de producir el mayor grado de felicidad y seguridad y el que está más eficazmente asegurado contra el peligro de la mala administración; y que, siempre que un gobierno se considere inadecuado o contrario a estos propósitos, la mayoría de la comunidad tiene el derecho indudable, inalienable e imprescriptible de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la manera que se considere más conducente al bien público.

IV. Que ningún hombre, o conjunto de hombres, tiene derecho a emolumentos o privilegios exclusivos o separados de la comunidad, sino en consideración a los servicios públicos; los cuales, no siendo descendientes, tampoco deben ser hereditarios los cargos de magistrado, legislador o juez.

V. Que los poderes legislativo y ejecutivo del Estado deben estar separados y ser distintos del judicial; y que, para que los miembros de los dos primeros no sean oprimidos al sentir y participar de las cargas del pueblo, deben, en períodos fijos, ser reducidos al estadio privada, regresar a ese cuerpo del cual fueron tomados originalmente, y las vacantes deben ser suplidas por elecciones frecuentes, ciertas y regulares en las que todos, o cualquier parte de los antiguos miembros, sean nuevamente elegibles, o inelegibles, según lo dispongan las leyes.

VI. Que las elecciones de los miembros para servir como representantes del pueblo en la asamblea deben ser libres; y que todos los hombres que tengan pruebas suficientes de interés común permanente y de apego a la comunidad tienen el derecho de sufragio y no pueden ser gravados o privados de sus bienes para usos públicos sin su propio consentimiento o el de sus representantes así elegidos, ni obligados por ninguna ley a la que no hayan dado su consentimiento, de la misma manera, para el bien público.

VII. Que todo poder de suspender las leyes, o la ejecución de las mismas, por parte de cualquier autoridad sin el consentimiento de los representantes del pueblo es perjudicial para sus derechos y no debe ser ejercido.

VIII. Que en todos los procesos penales o capitales, un hombre tiene derecho a exigir la causa y la naturaleza de su acusación, a ser confrontado con los acusadores y los testigos, a pedir pruebas a su favor y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime no puede ser declarado culpable, ni puede ser obligado a declarar contra sí mismo; que ningún hombre sea privado de su libertad sino por la ley del país o por el juicio de sus pares.

IX. Que no deben exigirse fianzas excesivas, ni imponerse multas excesivas, ni infligirse castigos crueles e inusuales.

X. Que las órdenes generales, por las que se puede ordenar a cualquier funcionario o mensajero que registre lugares sospechosos sin pruebas de un hecho cometido, o que detenga a cualquier persona o personas no nombradas, o cuyo delito no esté particularmente descrito y respaldado por pruebas, son graves y opresivas y no deben concederse.

XI. Que en las controversias relativas a la propiedad y en los juicios entre personas, el antiguo juicio por jurado es preferible a cualquier otro y debe considerarse sagrado.

XII. Que la libertad de prensa es uno de los mayores baluartes de la libertad y no puede ser restringida sino por gobiernos despóticos.

XIII. Que una milicia bien regulada, compuesta por el cuerpo del pueblo, entrenada para las armas, es la defensa adecuada, natural y segura de un estado libre; que los ejércitos permanentes, en tiempos de paz, deben evitarse por ser peligrosos para la libertad; y que, en todos los casos, los militares deben estar bajo estricta subordinación al poder civil y ser gobernados por éste.

La traducción la hemos elaborado nosotros. El texto en inglés puede encontrarse en la página web del National Archives.

Redacción. Documentos. El Inconformista Digital.

Incorporación – Redacción. Barcelona, 16 Octubre 2021.