Religión y Educación: La antítesis constitucional

Frente a los ataques que dicen tener parte de los obispos y creyentes de la confesión cristiano-católica en España por parte del gobierno, ahora entorno a la Ley de Orgánica de Educación (conocida como LOE), hemos creído oportuno hacer un análisis comparado de los artículos correspondientes a la religión y a la educación de la Constitución vigente y la Constitución de la República Española del 31.

En primer lugar, presentaremos los artículos de la Constitución del 31, para acto seguido tratar de encontrar su homólogo en la Constitución vigente.

El asunto de la Religión

(Artículo 3 :

El Estado español no tiene religión oficial.)

Formando parte del título preliminar y dentro de éste de las disposiciones generales, en el artículo 3, la Constitución del 31 deja claro que Estado no tiene ninguna religión oficial.

(Artículo 25 :

No podrán ser fundamentos de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.)

En el artículo 25, se establece que no pueden haber privilegios jurídicos según la condición que tenga cada uno.

(Artículo 14

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.)

Un artículo parecido lo encontramos en la vigente Constitución, la diferencia estriba en que el término privilegío es cambiado por el de discriminación. Diferencia en principio semántica, pero que no es baladí. Pues si es cierto que no habiendo privilegios no pueden haber discriminaciones, no tiene porque ser siempre cierto que la ausencia de discriminación omita la existencia de privilegios. Ésta ambigüedad perniciosa la mantendremos presente en todo momento para nuestro análisis.

(Artículo 26 :

Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.

El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.

Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.

Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.

Las demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:

1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado,

2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.

3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.

4. Prohibición de ejercer la industrial el comercio o la enseñanza.

5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.

6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.

Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.)

Éste artículo de la Constitución del 31, para los lectores medianamente informados, saltará a la vista que hoy no tiene su equivalente en la vigente Constitución. A pesar de que, en la vigente Constitución, no existe ningún artículo específico que regule a las organizaciones y estructuras religiosas en nuestro país, lo que nos importa precisar es que tampoco existe ningún artículo que mencione nada sobre financiación y tributación de las organizaciones religiosas.

La no-existencia de ésta regulación jurídica especifica en la vigente Constitución para las confesiones religiosas provoca un vacío legal, que deja carta blanca a cualquier gobierno para legislar, llegar a acuerdos financieros, u omitir cualquier trato con las organizaciones religiosas.

(Artículo 27 :

La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.

Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.

Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.

Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.

La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.)

(Artículo 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.)

El artículo 27 de la Constitución del 31 tiene bastantes semejanzas con el artículo 16 de la Constitución vigente. Pero es importante que prestemos la suficiente atención, pues es éste artículo de nuestra Constitución vigente el único que hace referencia a la relación o no-relación, directa de la religión con el Estado.

Tanto en el artículo de la Constitución del 31 como en el de la vigente Constitución, se garantiza libertad de culto, para profesar y practicar cualquier religión en el territorio español.

Sin embargo, en la vigente Constitución no se hace ninguna referencia específica a la jurisdicción de los cementerios y a la imposibilidad de la separación de recintos por motivos religiosos. Tampoco, se hace referencia a la imposibilidad modificación de la personalidad civil o política según la condición religiosa. Vacío legal, que en ocasiones puede ser motivo de alegaciones para la omisión de deberes o incluso leyes, por ir en contra de las «condiciones religiosas» de un determinado ciudadano.

En cuanto a la profesión y practica del culto, la Constitución republicana principalmente quedan reservados para la esfera privada de los ciudadanos, precisándose que será necesaria la autorización del Gobierno en caso pretender una manifestación pública de la expresión religiosa. En la vigente Constitución, tan solo se menciona que las manifestaciones públicas de una confesión religiosa deberán mantenerse dentro del orden público.

Pero el meollo de la cuestión de la Constitución vigente, aparece en la parte tercera del artículo, cuando, nos dice que «Ninguna confesión tendrá carácter estatal».

Ésta sentencia es la que ha llevado a muchos españoles a pensar que España es un país laico. Y si recordamos el artículo tercero de la Constitución del 31, «El Estado español no tiene religión oficial», podemos apreciar que se parece bastante. A no ser que los artífices de la vigente Constitución quisieran dar a entender que una religión no se puede constituir en Estado ?algo muy acertado en los tiempos que corren?, deberemos resolver por ésta sentencia que si la República del 31 era un estado laico, el Estado vigente, efectivamente también es un Estado laico.

Pero la tercera parte del artículo nos añade algo más, una consideración hacia los creyentes: «Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones».

Sentencia que ha llevado a muchos españoles a pensar que vivimos no en un Estado laico, si no un Estado aconfesional. En otras palabras un Estado laico que tiene en consideración las creencias religiosas de sus ciudadanos.

Ésta deferencia llevada al límite por algunos fundamentalistas, por la mención que hace ésta a la Iglesia Católica, convierte a España por arte de magia en un Estado católico.

Una lectura más precisa de la sentencia trasluce que lo que dice la Constitución sencillamente es que el Estado tendrá en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, mencionando a la Católica por ser la mayoritaria en el momento de la elaboración del texto, sin más. Lo que no nos dice la Constitución en ningún lugar es que el Estado tenga la obligación de ayudar en nada a un poder religioso, muchos financiar sus centros, trabajadores, o actividades.

En resumidas cuentas el Estado Español no tiene religión, ni tiene ninguna obligación de ayudar en nada a ninguna religión.

A partir de ahora, por el interés repentino y estimulante de creyentes y no creyentes por el estado de la educación en nuestro país, vamos a analizar los artículos en las dos constituciones que tienen relación con la educación pública.

El asunto de la Educación

(Artículo 48 :

El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela unificada.

La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.

Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son funcionarios públicos.

La libertad de cátedra queda reconocida y garantizada.

La República legislará en el sentido de facilitar a los españoles económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud y la vocación.

La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.

Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.)

Artículo 27

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.)

En el artículo 48 de la Constitución del 31, se nos dice que todas las competencias de la educación son exclusivas del Estado, prestando éste los servicios educativos desde la escuela unificada. La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria. Los maestros de la escuela oficial serán funcionarios públicos, habiendo una libertad de cátedra reconocida y garantizada.

La República hará todo lo posible para que todos los españoles puedan tener acceso a todos los grados de la enseñanza, según su actitud y vocación. Ésta educación será laica, y hará del trabajo su eje principal de existencia, bajo unos valores que fomenten la solidaridad humana.

Finalmente establece que las enseñanzas de las doctrinas religiosas, bajo vigilancia, se limitaran a los establecimientos que las organizaciones religiosas dispongan para ellas.

En la Constitución vigente se nos dice que todos los españoles tienen derecho a la educación. Reconociendo la libertad de enseñanza. Aquí aparece el primer malentendido, pues la libertad de enseñanza no se refiere en ningún momento a la libertad de los padres para elegir el centro docente público o concertado que más les gusté para sus hijos. La libertad de enseñanza hace referencia a la libertad de cátedra que ya aparece en la República, y que se traduce en la libertad que tiene cada profesor a enseñar en función de su metodología.

El objeto de esta educación será el pleno desarrollo de la personalidad humana, haciendo hincapié en el respeto a los principios democráticos de convivencia, y a los derechos y libertades fundamentales. Principios que deben ser tomados en cuenta por los profesores en su método de enseñanza, y que en abstracto durante años han formado parte de la filosofía de muchos centros públicos, y de la asignatura de ética. La nueva asignatura lanzada por el gobierno socialista, ‘Educación para la ciudadanía’, si mantiene y desarrolla unos principios ideológicos, son precisamente los que emanan de la Constitución vigente.

En cuanto a cómo lograr estos objetivos, establece que los poderes públicos deben garantizar un sistema de enseñanza, con la participación efectiva de los afectados y los centros docentes. Reconociendo a personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Sentencia última que puede interpretarse sin problemas como la aceptación de centros privados.

La Constitución vigente establece que la gestión de los centros sostenidos por la Administración ?centros concertados? corresponde a los profesores, padres, y los alumnos, en los términos que establezca la ley. Estos centros para poder recibir subvenciones y ser homologables al sistema de educación español, deberán lógicamente de ajustarse a los planes de estudio del sistema educativo público.

En ningún momento la Constitución vigente, establece que los centros privados concertados podrán ofrecer diferentes planes de estudio a los cursados en el sistema público de educación. Tampoco, evidentemente, establece que desde los centros concertados se pueda interferir en los planes de estudio del sistema público español. Estos centros concertados finalmente no podrán tener libertad para elegir a sus alumnos según su condición social, religiosa, o económica. En esto ultimo la Constitución es tajante cuando dice «Todos tienen el derecho a la educación», continuando con «La enseñanza básica es obligatoria y gratuita».

Y efectivamente, para finalizar, en ningún lugar de la vigente Constitución española, se menciona nada con respecto al estudio de la religión en centros docentes, sean estos públicos, concertados o privados.

En conclusión

En éste análisis comparado hemos podido ver como la Constitución del 31, pese a ser respetuosa con las confesiones religiosas, limitaba sus funciones al ámbito privado y a los establecimientos creados para al uso para la profesión y enseñanza de las doctrinas. También hemos podido ver como la Constitución vigente, siendo respetuosa con las creencias religiosas de cada cual, omite cualquier argumentación a ser tenida en consideración, más allá de una mera deferencia, fruto sin duda de una realidad sociológica coyuntural de finales de la década de los setenta.

En cuanto a lo que lo que respecta a la Educación, es significativa la aparición ?sin mencionarla literalmente ? de la admisión de centros privados y concertados, como partes integrantes del sistema educativo español. Centros privados y concertados que en gran medida formaban, y siguen formando, parte de la realidad sociológica coyuntural a la que antes hacíamos mención. No obstante, tanto unos como otros, están sujetos a la vigilancia del Estado, y ?en el caso de los concertados? al acatamiento del plan de estudios estatal si quieren ofrecer estudios homologados, so pena de perder las subvenciones estatales y salirse del sistema educativo, en caso de no respetarlos.

Redacción / Memoria. El Inconformista Digital.

Incorporación – Redacción. Barcelona, 12 Noviembre 2005.